PATRIA POTESTAD: CONCEPTOS JURÍDICOS
La
patria potestad es aquella que ejercen los padres sobre sus hijos no
emancipados, siempre en beneficio de estos últimos, de acuerdo
con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Comprende deberes y facultades como velar por ellos, tenerlos en su compañía,
alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, así como
representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente
juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Por
otro lado, los hijos tienen obligación de obedecer a sus padres
mientras
permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre, así como
contribuir, de forma equitativa y siempre según sus
posibilidades, al levantamiento de las cargas familiares, mientras dure
la convivencia.
La
patria potestad, habitualmente, es ejercitada conjuntamente por ambos
progenitores. Sin embargo, puede ser ejercida por uno solo de ellos
bien
con el consentimiento expreso o tácito del otro progenitor, bien
por existir una situación de ausencia,
incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, siendo en esta caso
la patria potestad será
ejercida exclusivamente por el otro.
Legalmente
se establece que si
los padres viven separados la patria potestad se ejercerá por
aquel con quien
el hijo esté conviviendo. En cualquier caso, el Juez,
podrá a solicitud fundada del otro progenitor, pero siempre en
interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad
para que
la ejerza de forma conjunta con el otro progenitor (en la práctica, éste resulta el
supuesto más habitual) o bien distribuir entre el padre y la madre las funciones que son
inherentes a su ejercicio.
Si
los padres viven separados y no deciden de común acuerdo, será el Juez quien decida,
siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor deberán quedar los
hijos menores de edad. El Juez oirá a los hijos
que tuvieran suficiente juicio, antes de adoptar la medid y, en todo caso, oirá a aquellos mayores de
doce años.
Los
progenitores, aun cuando no ejercieran la patria potestad, tienen el
derecho de
relacionarse con sus hijos menores, relación personal que
no podrá impedirse sin justa causa, respecto del menor con
sus abuelos y otros parientes y
allegados.
La representación legal del menor no emancipado es ostentada por los
padres exceptuando algunos supuestos:
- Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros
que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda
realizar por sí mismo.
- Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los
padres y el hijo.
- Los relativos a bienes que estén excluidos de la
administración de los padres.
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los
suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y
las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria. Existen determinados bienes exceptuados de la administración paterna.
La extinción de la
patria potestad se produce:
- Por muerte o declaración de fallecimiento, ya sea de los
padres o del hijo.
- Por emancipación.
- Por adopción del hijo.
Si
alguno de los padres incumplieran los deberes inherentes a la patria
potestad, tanto de aquellos que son inherentes, como de aquellos
dictados en causa criminal o matrimonial, podrá ser privado
total o parcialmente de su patria potestad, que podrá ser
recuperada por acuerdo de un Tribunal, en interés o
beneficio del hijo y siempre y cuando hubiera cesado la causa que
motivó tal privación.
Respecto
a los hijos que hubieran sido incapacitados la patria potestad
quedará prorrogada de forma automática al llegar
éstos a la mayoría de edad.
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